RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SM-RAP-14/2009

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN GUANAJUATO.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.

 

SECRETARIO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY.

 

 

Monterrey, Nuevo León, junio veintisiete de dos mil nueve.

 

 

V I S T O S para resolver en definitiva, los autos del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto de Alejandro Lozano Ordóñez, quien se ostenta como su representante, en contra de la resolución de fecha seis de junio de dos mil nueve, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, en el expediente número CL/R/11/013/09, relativo al recurso de revisión en que se confirmó la diversa resolución de quince de abril de dos mil nueve, recaída en el expediente SCD/PE/PAN/CD06/GTO/001/2009 emitida por el 06 Consejo Distrital en esa entidad federativa, que declaró infundada la queja que en su oportunidad presentó el partido promovente; y

 


R E S U L T A N D O:

 

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

 

1. Queja. El diecinueve de mayo de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional presentó queja ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, por considerar que el Partido Revolucionario Institucional colocó elementos propagandísticos que violan diversas disposiciones constitucionales y legales, argumentando al respecto:

 

“…

El espectacular se encuentra dividido en dos partes, en la primera de ellas, se aprecia la foto del candidato, el texto “Martín Ortiz – Sí – vota – 5 de julio – www.martinortizdiputado.com” en la parte inferior de la palabra “vota” y la superior de la frase “5 de julio” se encuentra el emblema cruzado con una “x” del Partido revolucionario Institucional. En la otra mitad, del lado derecho se aprecia en fondo negro y con letras blancas el siguiente texto: “Jaime Oliva -- (Hermano del Gobernador) - No" y finalmente aparece una cintilla en la parte baja de el espectacular que contiene, en fondo rojo y letras en blanco, el siguiente texto: “Vota por el candidato más preparado para Diputado Federal. Distrito 06”. Los espectaculares se encuentran ubicados en las siguientes direcciones: Boulevard Juan José Torres Landa, número mil quinientos cuatro, casi esquina con Boulevard La Merced, en la Colonia Las Américas y el segundo en Boulevard Mariano Escobedo, numero cuatro mil trescientos nueve, casi esquina con Boulevard Paseo de Jerez, esto en la colonia Jardines de Jerez, ambos de la ciudad de León Guanajuato.

…”

 

 

El mismo día diecinueve, el consejo distrital referido dictó acuerdo de radicación de la queja, ordenando se formara el expediente respectivo y se emplazara al partido denunciado; además, fijó fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró a las diecisiete horas del día veintiuno posterior, compareciendo los representantes de ambos partidos al desahogo de las pruebas que aportaron, así como a formular sus respectivos alegatos.

El veintidós de mayo del presente año, el consejo distrital señalado resolvió por unanimidad de votos la queja propuesta por el Partido Acción Nacional, en los siguientes términos:

 

“…

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO.- Se declara infundada la queja presentada por el Partido Acción Nacional en contra del Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo dispuesto en el considerando 11 de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a las partes la presente resolución.

 

TERCERO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

…”

 

 

2. Recurso de revisión. Por no estar conforme con la resolución recaída a la queja interpuesta, el veinticinco de mayo de dos mil nueve, Alejandro Lozano Ordóñez, con la personería que ostentó ante el consejo distrital, promovió Recurso de Revisión, el cual una vez tramitado fue remitido al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, mismo que lo sustanció y resolvió el día seis del presente mes, bajo las siguientes consideraciones jurídicas y puntos resolutivos:

 

“…

SEXTO. Que una vez precisado el cumplimiento de los extremos expuestos en los puntos que anteceden, esta instancia procede a realizar el estudio de los agravios planteados por el partido político recurrente y señalados en el apartado precedente, con apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ04/2000, visible en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto es el siguiente:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- [Se transcribe]

 

Al respecto de los agravios hechos valer por el recurrente, se expone lo siguiente:

 

A. Este Consejo Local del Instituto Federal Electoral examinará en primera instancia el concepto de violación precisado bajo el rubro "PRIMER AGRAVIO", contenido dentro del apartado de Agravios del Recurso de revisión interpuesto; mismo que se tiene por reproducido en este acto por economía procesal.

 

En dicho punto, en lo medular, señala el recurrente que la resolución impugnada le irroga agravios en razón a las siguientes consideraciones:

 

- Se vulnera en su perjuicio el principio de legalidad, toda vez que según su dicho, la resolución carece de fundamentación y motivación así como que tampoco se agotó el principio de exhaustividad propio de este tipo de determinaciones

 

Una vez precisado lo anterior, esta autoridad se avocará a analizar el primero de los planteamientos torales del agravio

 

Por lo que se refiere a la falta de legalidad, fundamentación y motivación de la resolución que se combate, es de mencionarse que efectivamente, dichas garantías son entendidas como principios que deben observarse en las determinaciones que emitan las autoridades; consistentes en la obligación de contener de manera precisa en los fallos emitidos, tanto las disposiciones legales que son aplicables al caso particular, como los razonamientos adecuados y acordes al caso concreto que justifiquen la actualización de tales disposiciones normativas.

 

Ahora bien, de la lectura de la resolución reclamada se desprende que el fallo emitido en el sentido de declarar la queja como infundada, se sustenta y razona, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

 

[Se transcribe]

 

Lo expresado por la autoridad responsable se estima suficiente para considerar que la resolución reclamada se encuentra debidamente motivada, toda vez que dentro de la misma se realiza un análisis a la luz de las disposiciones legales aplicables para llegar a la conclusión de que el contenido de las misma, no se encuadra en ninguna de las definiciones o supuestos para poder considerarla como injuriosa o denigrante en contra del candidato del partido Acción Nacional aludido.

 

De igual forma, la responsable hace alusión a que el contenido de la propaganda que originó la queja, se encuentra al amparo del derecho de libertad de expresión consagrado por el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por otra parte y en lo tocante a la falta de fundamentación, esta autoridad advierte que dentro del contenido de la resolución que se analiza, se hace referencia en diversos apartados a los preceptos legales que son aplicables al caso que nos ocupa; por lo cual, el requisito de la fundamentación se tiene por colmado de conformidad asimismo con el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis que a continuación de trascribe:

 

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares).- [Se transcribe]

 

Por tanto, no asiste la razón al partido recurrente cuando afirma que la resolución adolece de motivación y fundamentación, en virtud de que tal como la propia Sala Superior lo ha sostenido, dichos elementos pueden encontrarse en cualquier apartado de la resolución o acuerdo; hipótesis que se actualiza en el caso que nos ocupa.

 

Por último y en lo que se refiere a la motivación de la sentencia, ésta deriva de los razonamientos contenidos en los resultandos y considerandos del acto impugnado; esto es, de lo incluido en los mismos se desprende que la autoridad responsable en ningún momento se limita a simplemente a hacer una transcripción de los preceptos legales que son aplicables al caso que nos ocupa, sino que por el contrario lleva a cabo un análisis detallado a efecto de arribar a la conclusión de que el contenido de la propaganda electoral no es denigrante en contra del candidato del PAN aludido, así como que la misma se realizar bajo el amparo de la garantía constitucional de libertad de expresión.

 

Siguiendo con el análisis del agravio que nos ocupa, en segunda instancia, el quejoso expresa una supuesta falta al principio de exhaustividad por parte de la responsable, dentro de la resolución que se impugna.

 

Al respecto, en primer término es de mencionarse que efectivamente el mencionado principio ordena a la autoridad, analizar todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis; en el caso que nos ocupa, las pretensiones de la recurrente dentro de la queja primigenia.

 

En este sentido, la queja presentada por el partido Acción Nacional se centra básicamente en la solicitud de que se declare que la propaganda objeto de la inconformidad es ilegal, en base a las siguientes consideraciones:

 

- Por apartarse en su contenido, de la exposición de los programas y acciones fijados por el partido Revolucionario Institucional en sus documentos básicos y en su plataforma electoral.

 

- Por ser denigrante en contra del candidato del partido Acción Nacional a que se hace alusión dentro de la misma.

 

Una vez determinadas las pretensiones del quejoso ahora recurrente, contenidas en la queja que fue analizada por la autoridad responsable, esta autoridad de avoca a realizar las siguientes consideraciones al respecto.

 

Es inconcuso que dentro de los razonamientos que se vierten en la resolución impugnada, la responsable en todo momento analizó las cuestiones solicitadas por el actor; por lo que a efecto e confirmarlo se trae a colación de nueva cuenta los argumentos que a continuación se transcriben:

 

[Se transcribe]

 

De lo que se deduce que la pretensión respecto del supuesto aspecto denigrante de propaganda electoral, fue efectivamente estudiado por la responsable.

Por otro lado y por lo que se refiere al hecho relativo a que el contenido de los anuncios "espectaculares" contienen expresiones diversas a las que conforman tanto los documentos básicos como la plataforma electoral del Partido Revolucionario Institucional, al efecto la resolución establece que:

 

[Se transcribe]

 

Con lo que se acredita de manera fehaciente que la autoridad responsable efectivamente consideró, analizó y se pronunció respecto de la pretensión del ahora recurrente, en el sentido de que en todo caso se considerara ilegal la propaganda objeto de la queja interpuesta en razón a que la misma debía contener únicamente los aspectos relativos a sus documentos básicos y plataforma electoral del partido Revolucionario Institucional.

 

En este orden de ideas, a juicio de la autoridad que esto resuelve, el 06 Consejo Distrital abordó y analizó todas las cuestiones planteadas por el partido Acción Nacional dentro del (sic) queja primigenia presentada por el mismo, dando así por cabalmente cumplido el principio de exhaustividad que le es exigible.

 

De igual forma, se desprende que la autoridad responsable en todo momento consideró las pruebas aportadas por las partes, concediéndoles el valor probatorio conducente, al establecer al respecto lo siguiente:

 

[Se transcribe]

 

Con lo anterior, se robustece el hecho de que la sentencia agota en todos sus aspectos el principio de exhaustividad, de conformidad con la tesis de la Sala Superior que a continuación se transcribe:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- [Se transcribe]

 

Por lo tanto, de los razonamientos y consideraciones vertidas supra líneas, esta autoridad determina que el actuar del 06 Consejo Distrital Electoral es apegado al principio de legalidad, y la resolución que se combate se encuentra debidamente fundada y motivada, por lo que el agravio hecho valer por el recurrente deviene INFUNDADO E INOPERANTE.

 

B. En cuanto al segundo de los puntos de agravio hechos valer por el Partido Acción Nacional, dentro del mismo se refiere en forma toral la supuesta falta de legalidad en la resolución que se pretende combatir, por las siguientes razones:

 

- La responsable realiza una inexacta aplicación de los principios legales que rigen el contenido de la propaganda electoral, toda vez que los anuncios "espectaculares" objeto de la queja inicial, contienen elementos diversos a lo establecido en los programas de acción y la plataforma electoral del partido Revolucionario Institucional.

 

Una vez precisado lo anterior, se expone lo siguiente.

 

Efectivamente y tal como lo refiere el impugnante, el artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece dentro de su primer párrafo lo siguiente:

 

[Se transcribe]

 

No obstante, es de mencionarse que la disposición contenida en el precepto anteriormente transcrito, específicamente en el sentido de que la propaganda electoral debe contener los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, no debe interpretarse de manera asilada, sino a la luz de las disposiciones legales que guardan relación con la misma, así como de los aspectos a continuación se mencionan.

 

Efectivamente, el pretender asegurar que los partidos políticos se encuentran obligados en todo caso a restringir el contenido de su propaganda política o electoral en los términos del párrafo 4 del artículo 228 del COFIPE, supondría incluso una violación a la libertad de expresión de dichos organismos electorales, amparada y reconocida por la Carta Magna.

 

Al respecto, en primera instancia el párrafo 1 del artículo 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales determina lo siguiente:

 

[Se transcribe]

 

Ahora bien, el referido artículo 6° constitucional, establece que:

 

[Se transcribe]

 

En este sentido, es de precisarse que la garantía contenida en el mandato constitucional, es aplicable a la actividad que realizan los partidos políticos en tanto la misma resulta acorde con su naturaleza e incluso necesaria para el cabal cumplimiento de sus funciones; lo anterior se corrobora además, con la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, febrero de 2004, página 451, que a continuación se transcribe:

 

“GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- [Se transcribe]

 

Por lo tanto, es de determinarse que en todo caso la propaganda electoral que difundan los partidos políticos se encuentra protegido por la libertad de expresión que se consagra en el artículo 6° de la Constitución; siendo la única limitante la de ejercer el referido derecho (en este caso a través de la propaganda electoral), sin que se ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito ó perturbe el orden público.

 

Luego entonces, al amparo del ejercicio de la garantía constitucional en mención, la propaganda electoral no sólo es un medio a través del cual se difunden los programas, acciones y plataformas electorales de los partidos, sino que también por virtud de ésta se pueden exponer temas diversos como contrastar ideas o difundir su posición en relación con las decisiones fundamentales de los órganos de gobierno y de manera general con temas que pudieran revestir trascendencia en el interés de la población. Lo anterior siempre y cuando no se trasgreda (sic) la prohibición contenida dentro del mismo artículo de 6° de la Constitución.

 

Robustece lo anterior la tesis que a continuación se transcribe:

 

PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (Legislación de Chihuahua y similares). - [Se transcribe]

 

Es importante mencionar que el derecho de que gozan los partidos políticos para expresar de manera libre diversas cuestiones en el contenido de su propaganda electoral, sin referirse de manera exclusiva a sus programas y plataformas electorales, se encuentra consagrado en una disposición de carácter constitucional; imperativo al cual lógicamente se encuentran subordinadas las disposiciones contenidas en los ordenamientos de menor jerarquía, como lo es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De tal manera que el contenido del artículo 228, párrafo 4 del COFIPE, no puede interpretarse en un sentido limitativo para acotar el contenido de la propaganda electoral, pues tal consideración traería como consecuencia una violación a la garantía constitucional de libertad de expresión otorgada a los partidos políticos.

 

En este orden de ideas, esta autoridad concluye que el actuar de la responsable al determinar que el contenido de la propaganda electoral del partido Revolucionario Institucional se realiza bajo el amparo de la garantía constitucional de libertad de expresión, la cual permite que el contenido de la misma no se centre de manera única en las cuestiones relativas a los programas y plataformas del referido partido político, se encuentra ajustado a derecho.

 

De tal modo que esta autoridad arriba a la conclusión de que el actuar del 06 Consejo Distrital Electoral se encuentra apegado al principio de legalidad por lo que el agravio hecho valer por el recurrente resulta INFUNDADO E INOPERANTE.

 

En consecuencia, al no actualizarse en el presente asunto la violación a los supuestos contemplados en los artículos 41, fracción III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso p); 228, párrafo 4; 232, párrafo 2 y 233, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 236, numeral 5; 371, incisos c) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 73 y 74 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, esta autoridad determina CONFIRMAR la resolución de fecha veintidós de mayo del año dos mil nueve, dictado por el 06 Consejo Distrital en el estado de Guanajuato en el expediente identificado con la clave SCD/PE/PAN/CD06/GTO/001/2009. Por todo lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO.- Se CONFIRMA la resolución que decreta infundada la queja interpuesta por el Partido Acción Nacional, aprobada en fecha veintidós de mayo de dos mil nueve por la mayoría de los miembros del 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato en el expediente identificado con el número SCD/PE/PAN/CD06/GTO/001/2009

 

en contra del Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo dispuesto en el considerando 11 de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a las partes la presente resolución.

 

TERCERO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

…”

 

 

La resolución recién transcrita fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional el diez de junio de dos mil nueve.

 

 

II. Recurso de Apelación.

 

1. Interposición. El diez de este mes y año, el partido hoy actor presentó ante el Consejo Local aludido, recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el punto inmediato anterior.

 

2. Trámite. La autoridad responsable publicitó el medio de impugnación mediante cédula fijada en estrados, a las diez horas con treinta minutos del once de junio, y dio aviso a esta Sala Regional vía fax de la interposición del recurso.

 

En el periodo contemplado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante el que estuvo fijada la cédula de publicitación del recurso de mérito, compareció en su carácter de tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, a través de quien se ostenta como su representante legal acreditado ante la autoridad aquí señalada como responsable, mediante escrito presentado a las dieciocho horas con veinte minutos del día trece del mes que transcurre.

 

El dieciséis de junio del presente año, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la documentación siguiente: original del recurso de mérito, cédula de publicitación y sus razones de fijación y retiro; original de la resolución impugnada junto con el expediente atinente; informe circunstanciado; escrito de tercero interesado suscrito por el representante del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante la responsable, entre otras documentales.

 

3. Turno a ponencia. Por acuerdo del día dieciséis del presente mes, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional determinó remitir a la ponencia a su cargo, por razón del turno, el expediente que nos ocupa. El acuerdo citado fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala, mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-723/2009.

 

4. Radicación, admisión, cierre de instrucción y citación a sentencia. Por acuerdo de veintidós de junio del año que transcurre, la Magistrada instructora dictó acuerdo por el cual determinó, entre otras cosas, radicar el expediente, tener al Consejo Local del Instituto Federal Electoral cumpliendo con las obligaciones que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral le impone; se admitió el medio de impugnación propuesto por el partido actor, y por considerar que el mismo se encontraba debidamente sustanciado, al no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, decretó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado para dictar sentencia; y

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41 base VI, 94 párrafos primero y quinto, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracciones III inciso a) y V, 192, párrafo primero y 195 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40 párrafo 1 inciso a), y 44 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en la etapa de preparación del proceso electoral federal, un partido político impugna una resolución recaída a un recurso de revisión, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, entidad federativa comprendida en la circunscripción plurinominal electoral, sobre la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previamente al estudio de la controversia planteada, deberán analizarse las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, ni la autoridad responsable ni el tercero interesado hacen valer causales de improcedencia o sobreseimiento, además, esta Sala Regional tampoco advierte la existencia de alguna por la cual deba desecharse el presente medio de impugnación.

 

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda de recurso de apelación interpuesta por el Partido Acción Nacional, así como el correspondiente escrito de tercero interesado, presentado por el Partido Revolucionario Institucional, reúnen los extremos de procedibilidad previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se constatará enseguida:

 

a) Oportunidad. La demanda fue promovida oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se notificó al actor el día diez del presente mes y año, y en esa misma fecha, presentó su escrito de apelación ante la autoridad aquí señalada como responsable, por ende, es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, de conformidad con el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber sido interpuesto el mismo día en que le fue notificada la resolución aquí recurrida.

 

Igualmente, el escrito de tercero interesado fue presentado el trece de junio de dos mil nueve, a las dieciocho horas con veinte minutos, dentro del plazo a que hace referencia el artículo 17, párrafo 4, de la legislación adjetiva citada.

 

b) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en términos de lo que disponen los artículos 13 párrafo 1 inciso a) fracción I, y 45 párrafo 1 inciso a), de la Ley adjetiva en cita.

 

En efecto, el medio impugnativo ha sido interpuesto por un partido político, quien se encuentra legitimado, por conducto de Alfredo Méndez Montes, representante suplente ante la responsable, carácter que la responsable le reconoce en su informe circunstanciado.

 

Cabe señalar que además, la demanda se encuentra suscrita por Alejandro Lozano Ordóñez, quien posee el carácter de representante propietario del partido actor, pero ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, carácter que si bien no le reconoce la responsable en su informe circunstanciado, sí se lo reconoció en la resolución que aquí se impugna.

 

Por lo que hace al escrito de tercero interesado, el mismo cuenta con legitimación, pues en el caso y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), se trata de un partido político, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el partido actor.

 

Así mismo, se le tiene por acreditada la personería que ostenta el representante del tercero interesado, ya que si bien no acompaña el documento con el cual así pretenda demostrarlo, según lo exige el inciso d), del párrafo 4, del artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, obra a fojas 306 del cuaderno accesorio de autos, el acuerdo de recepción del escrito atinente, emitido por la autoridad responsable, del cual se advierte que le tiene por reconocido el carácter con el que promueve, al señalar expresamente que cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la ley precitada; por lo cual, esta Sala Regional considera que el requisito se encuentra satisfecho, y que quien suscribe el escrito de tercero interesado relatado, cuenta con la personería suficiente para representar en este recurso al Partido Revolucionario Institucional, al reconocer la responsable que es el representante suplente acreditado ante ella.

 

Apoya lo anterior mutatis mutandis, la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3EL 109/2002, consultable en las páginas 761 y 762, de la “Compilación Oficial - Jurisprudencia y Tesis Relevantes – 1997-2005”, cuyo rubro y texto a continuación se insertan a la letra:

 

“…

PERSONERÍA. CUALQUIER DOCUMENTO QUE LA DEMUESTRE, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA JUSTIFICARLA (Legislación de Quintana Roo).- El artículo 288 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, en su último párrafo, establece que: Para los efectos de la interposición de los recursos, la personalidad de los representantes de partido ante los órganos electorales se acreditará con la copia certificada del nombramiento en el que conste el registro; sin embargo, dicha disposición no debe interpretarse restrictivamente, sino de la manera más amplia posible, de tal modo que los fallos que pronuncien los órganos resolutores, logren apegarse a la realidad imperante en los asuntos justiciables. Por tanto, el precepto en comento debe entenderse que no es limitativo, en el sentido de que, al promoverse un medio de impugnación, solamente el referido nombramiento pueda acreditar la personería ostentada, pues tal artículo omite establecer dicha restricción; en consecuencia, cualquier otro documento que demuestre fehacientemente la personalidad de los representantes de partido, válidamente puede tomarse en consideración para tenerla por justificada.

…”

 

 

c) Interés jurídico. Se actualiza este presupuesto procesal, pues en la especie, el partido político actor pretende la revocación del fallo que controvierte, porque en su concepto viola, entre otros, lo previsto en los artículos 6, 16, 41 bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, este medio de impugnación es idóneo para conseguir la preservación de los preceptos legales que consideró violados en su perjuicio, toda vez que según lo previsto en el artículo 47, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la sentencia que pronuncie esta Sala Regional, puede tener por efecto modificar o revocar la resolución impugnada.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia clave S3ELJ 07/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 152-153, de la “Compilación Oficial - Jurisprudencia y Tesis Relevantes - 1997-2005, y que a la letra dice:

 

“…

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

…”

 

 

Por su parte, el tercero interesado justifica su interés jurídico al sostener un derecho incompatible con el que pretende el actor, pues de resolverse la apelación a favor de la recurrente, se vería afectada su esfera jurídica como instituto político, por lo que satisface con ello el requisito previsto en el inciso e), del párrafo 4, del artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor y su domicilio para oír notificaciones; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente le causan perjuicio al partido actor; asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, de conformidad con el artículo 9, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De igual manera, y atento a lo que dispone el numeral 17, párrafo 4, del mismo ordenamiento procesal, el escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; en él constan el nombre del partido político y el de sus representantes; señala domicilio para recibir notificaciones; ofrece como pruebas la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana; hace constar el nombre y firma de quien comparece en su nombre y representación.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional advierte que se cumple con los requisitos de procedibilidad de la demanda, así como del escrito de tercero interesado, por lo cual, se procederá a fijar la litis a la que se circunscribirá el estudio de los agravios planteados por el partido actor.

 

 

CUARTO. Litis. Se centra en determinar si los principios de constitucionalidad y legalidad se cumplen en la determinación pronunciada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, dentro del recurso de revisión CL/R/11/013/2009, la cual confirmó la resolución emitida por el 06 Consejo Distrital del instituto y entidad de referencia, en la que declaró infundada la queja interpuesta por el actor, en contra de actos imputados al Partido Revolucionario Institucional.

 

En consecuencia, serán atendidos los agravios expresados por el actor tendentes a derribar el fallo reclamado, incluidos aquellos que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en la demanda, en atención a la suplencia en la deficiente expresión de agravios, prevista en el párrafo 1, del artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, y consultable en la página 182, de la “Compilación Oficial - Jurisprudencia y Tesis Relevantes - 1997-2005, cuyo rubro reza “ MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

 

También es importante tener presente el criterio sustentado en la jurisprudencia emitida por el órgano jurisdiccional referido, el cual establece que basta con que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le produce el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la autoridad resolutora se ocupe de su estudio; la jurisprudencia citada se identifica con la clave S3ELJ 03/2000, y es consultable en la página 21, de la “Compilación Oficial - Jurisprudencia y Tesis Relevantes - 1997-2005”, cuyo rubro reza AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

 

QUINTO. Estudio de los agravios. En su escrito de demanda, el Partido Acción Nacional expresa lo siguiente:

 

“…

VI.- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.

 

Causa agravio a mi representado el acuerdo CL/R/11/013/09 de fecha 06 de Junio de 2009, del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, al resolver el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador instaurado bajo el número de expediente SCD/PE/PAN/CD06/GTO/001/2009, con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra del Partido Revolucionario Institucional, por hechos constitutivos de infracción al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Dicha resolución causa a mi representada los agravios que expondré a continuación:

 

PRIMER AGRAVIO.- La Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos dispone que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

 

Asimismo, garantiza que nadie pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Ahora bien, también por disposición constitucional, los partidos políticos son entidades de interés público y en la ley de la materia se determinan las normas y requisitos para su registro legal, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales; además, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo y sólo los ciudadanos pueden formar partidos políticos, afiliándose libre e individualmente a ellos.

 

Ello aunado, a que la ley es el instrumento garante de que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, señalando las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales.

 

Lo anterior, de acuerdo con lo previsto por los artículos 6, 16 y 41, bases I y II de nuestra Carta Magna.

 

Establecidos los razonamientos anteriores, se estima que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, al dictar la resolución de fecha 06 de junio de 2009, ocasiona agravios y sí vulnera la esfera jurídica del Partido Acción Nacional, porque con la emisión del acto que hoy se recurre inobservó los principios rectores de Certeza, Equidad, Imparcialidad y Exhaustividad, esto, al lesionar garantías de seguridad jurídica en perjuicio del C. Jaime Oliva Ramírez, quien fue legalmente registrado por mi representado como candidato para contender en la elección de Diputados al Congreso de la Unión por el Distrito Electoral Federal 06 con cabecera en el Municipio de León, Guanajuato.

 

Ello es así, porque contrario a lo aseverado por la autoridad responsable respecto a que, a su decir, al amparo del ejercicio de la garantía constitucional de libertad de expresión, la propaganda electoral no sólo es un medio a través del cual se difunden los programas, acciones y plataformas electorales de los partidos, sino que también por virtud de ésta se pueden exponer temas diversos como contrastar ideas o difundir su posición en relación con las decisiones fundamentales de los órganos de gobierno y de manera general con temas que pudieran revestir trascendencia en el interés de la población, siempre y cuando no se trasgreda (sic) la prohibición contenida en el artículo 6° de la Constitución General de la República Mexicana, considerando que el Consejo Local del IFE (sic) en Guanajuato, fue omiso en observar que sí se vulnero el derecho del C. Jaime Oliva Ramírez a no ser molestado en su persona y familia que le reconoce y otorga el artículo 16, primer párrafo constitucional, dejando de garantizar, como consecuencia de su inobservancia en la aplicación de la ley, el respeto irrestricto a la preservación de dichas garantías fundamentales, al concluir que la difusión del punto de vista en relación a las decisiones fundamentales de los órganos de gobierno mediante la propaganda electoral, está por encima del respeto a las garantías fundamentales que nuestra Constitución Política nos concede a los ciudadanos mexicanos en los artículos 6°. y 16, primer párrafo, aspectos que no fueron atendidos por la autoridad responsable, lo que vulnera los principios de equidad, legalidad y exhaustividad que rigen el proceso electoral en perjuicio de mi representado el Partido Acción Nacional y su candidato, lo anterior e (sic) virtud de que la falta de exhaustividad en la atención de los agravios hechos valer ante la autoridad responsable, causa en consecuencia un apartamiento de la observancia de la norma jurídica lo que vulnera la afectación al prinicipio (sic) de legalidad y el actuar del candidato del PRI, rompe con el principio de equidad en la contienda porque la utilización de los mensajes en la forma en que lo hace utilizando las relaciones familiares del candidato del Partido Acción Nacional, y la institución de Gobernador del Estado si el respeto debido, es una inobservancia al contenido de la propaganda política que es fundamentalmente para promover las ideas, principios y plataforma electoral del partido político y sus candidatos, norma que nos obliga a todos a observarla y contender en consecuencia en las mismas condiciones, por lo que la forma en que se promueve el candidato del PRI (sic) de manera distinta a lo establecido le da ventajas sobre los demás contendientes, causando con ello una inequidad, principio cuya vulneración no fue exhaustivamente atendido por la responsale (sic).

 

SEGUNDO AGRAVIO.- Por lo que respecta al principio de legalidad, la autoridad que aplica la norma está obligada a actuar apegada a su interpretación y aplicación estricta, partiendo, para el caso del ámbito sancionador electoral, del apotegma que prescribe que no hay falta ni sanción sin ley (nullum crimen, nulla penae sine lege). Así pues, la legalidad implica la adecuación de los actos de autoridad a la norma; pues con ello se cumple la garantía establecida en el artículo 16 de la norma suprema.

 

El principio de equidad, por su parte, en el ámbito electoral, implica que la autoridad electoral debe propiciar un trato igualmente válido a los partidos políticos, precandidatos y candidatos, entre otros aspectos, por lo que se refiere a la propaganda política y la electoral, evitando que existan condiciones de ventaja para unos y desventaja para otros. Lo que en la especie no ocurrió, porque la autoridad responsable como puede afirmarse que en este caso, y desde una estricta lógica jurídica, inobservó que no le era dable aplicar, por analogía o mayoría de razón tanto lo preceptuado en la Constitución como en las normas secundarias, toda vez que se estaría yendo más allá de los extremos de la normatividad y donde la ley no distingue no le es dable a quien la aplica, distinguir.

 

Toda propaganda política implica juicios de valor respecto de los asuntos públicos; bien para apoyar las políticas implementadas y sugerir su continuidad, o bien, para criticarlas y proponer su cambio. El debate de ideas genera una ciudadanía más y mejor informada. Eso es inherente a toda democracia.

 

Así pues, frente a la concurrencia de los principios constitucionales de legalidad y equidad, se hace necesaria su ponderación, formulando los criterios metodológicos atinentes. La ponderación debe partir de un juicio razonable a fin de buscar armonizar los principios que se conforman, pero no que se excluyan, en el entendido de que a través de ese ejercicio de ponderación no se privilegia la preponderancia de alguno de ellos a costa del otro, sino lo que se pretende es responder a una exigencia de proporcionalidad que establezca para el caso concreto un orden de preferencia entre los supuestos controvertidos atendiendo tanto a sus propiedades jurídicas como a sus situaciones fácticas.

 

La ponderación de los principios que confluyen en una situación determinada en que se alega la concurrencia entre ellos, debe estar sujeta a una acción racional que preconice tal o cual principio a partir del respeto y observancia irrestricta de la ley. Así mismo, se debe partir de que se reconoce la validez de ambos principios (pari pasu electoral), estando en el entendido de que prevalece aquel, que en el caso, permite la congruencia del orden jurídico electoral.

 

Se ha alegado la falta de respeto a la Institución de Gobernador por el candidato del PRI (sic) Martín Ortíz (sic), sin que a la fecha la responsable se haya pronunciado al respecto, ello en agravio de los principios de exhaustividad y legalidad electoral, razón que estimamos debió de ser analizada por la autoridad administrativa electoral señalada como responsable y que no hizo como se desprende de las resoluciones impugnadas.

…”

[El texto subrayado y/o resaltado es del original.]

 

 

De la anterior transcripción, se desprende que medularmente el actor se duele, primeramente, de que la autoridad responsable no fue exhaustiva en el estudio de sus agravios, vulnerando con ello la garantía de legalidad prevista en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de los principios rectores de certeza, equidad e imparcialidad; y que además, a pesar de alegar la falta de respeto a la institución del Gobernador por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional, la responsable no se pronunció al respecto.

 

Resulta FUNDADO el agravio, solo en cuanto a que la responsable no analizó el argumento planteado en la demanda de recurso de revisión, en donde la parte actora señaló que es una falta de respeto que el Partido Revolucionario Institucional relacione a su candidato a diputado federal por el sexto distrito con el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, debido a su vínculo familiar.

 

Efectivamente, el Partido Acción Nacional, al presentar su queja, manifestó lo siguiente:

 

“…dicha propaganda implica necesariamente una descalificación del candidato del Partido Acción Nacional, ciudadano Jaime Oliva Ramírez y lo descalifica por ser hermano del Gobernador, lo que implica una promoción en contra de la Institución de Gobernador del Estado y descalificación al Titular del Ejecutivo del Estado por ser hermano del candidato o bien de Jaime Oliva Ramírez por ser Hermano del Gobernador…”

 

 

A ese respecto, el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en León Guanajuato, al resolver la queja planteada, fue omiso en pronunciarse, pues de una revisión exhaustiva que se realizó sobre la resolución dictada por esa autoridad distrital electoral el veintidós de mayo del presente año, no se advierte que haya hecho alguna referencia respecto de la afirmación del quejoso.

 

Luego entonces el Partido Acción Nacional, al momento de formular su recurso de revisión, expuso ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato lo siguiente:

 

“…Tampoco advierte el 06 Consejo Distrital Electoral Federal del instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato la falta de respeto a la institución de Gobernador del Estado, al establecer en su propaganda electoral la referencia de esta Honorable institución de Gobernador del Estado, acción denigrante ´-que enegrece- (sic) del candidato del PRI, (sic), Martín Eugenio Ortíz García, o “Martín Ortíz” al referirla en su propaganda personal de campaña, situación que fue obra en la propagada denunciada (sic) y evidenciada por Acción Nacional, como contraria a derecho, hechos que no fueron analizados por la autoridad resolutora impugnada, lo que causa una evidente falta de atención a los principios de exhaustividad, legalidad, y como consecuencia, falta de fundamentación y motivación.

…”

 

 

Respecto del anterior argumento, la autoridad aquí responsable también fue omisa en atender el agravio planteado por el actor, en este caso, relativo a la falta de respuesta a aquél enderezado ante el consejo distrital correspondiente.

 

Luego entonces, se colige que al no haber atendido la autoridad aquí señalada como responsable el agravio planteado, torna fundado el formulado ante esta Sala, pues en todo caso el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, debió revocar la resolución que declaró infundada la queja, para el efecto de que el Consejo Distrital correspondiente se pronunciara respecto de la supuesta falta de respeto a la institución de Gobernador de la entidad antes señalada.

 

Derivado de lo anterior, esta Sala Regional determina, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estudiar el agravio planteado primigeniamente ante el Consejo Distrital 06, del Instituto Federal Electoral citado, en plenitud de jurisdicción, a fin que de ser procedente, se repare la violación reclamada por el Partido Acción Nacional ante ese órgano administrativo, atento además a la proximidad de la jornada electoral, y a que el agravio está íntimamente ligado a la publicidad que el Partido Revolucionario Institucional colocó con el fin de captar votos previo a la justa comicial a celebrarse el próximo cinco de julio, apoyando este criterio, además, en lo dispuesto en la tesis relevante sostenida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas 778 y siguiente, de la “Compilación Oficial – Jurisprudencia y Tesis Relevantes – 1997-2005, bajo la clave S3EL 019/2003, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“…

PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES.- La finalidad perseguida por el artículo 6o., apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que la resolución de controversias debe hacerse con plenitud de jurisdicción, estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida. Sin embargo, como ocurre en todos los casos donde opera la plena jurisdicción, de los que es prototipo el recurso de apelación de los juicios civiles y penales, existen deficiencias que atañen a partes sustanciales de la instrucción, que al ser declaradas inválidas obligan a decretar la reposición del procedimiento, algunas veces desde su origen. En estos casos, sí se tiene que ocurrir al reenvío, a fin de que el órgano competente integre y resuelva el procedimiento respectivo, sin que corresponda al revisor avocarse a la sustanciación del procedimiento. Conforme a lo anterior, la plenitud de jurisdicción respecto de actos administrativos electorales, debe operar, en principio, cuando las irregularidades alegadas consistan exclusivamente en infracciones a la ley invocada, pero no cuando falten actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado, en razón de que en la mayoría de los casos, éstos son los que cuentan con los elementos y condiciones de mayor adecuación para realizarlos, así como con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios que se deben emplear para su desempeño, a menos de que se trate de cuestiones materiales de realización relativamente accesible, por las actividades que comprenden y por el tiempo que se requiere para llevarlas a cabo, e inclusive en estos casos sólo se justifica la sustitución, cuando exista el apremio de los tiempos electorales, que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales.

…”

 

 

Así, impuestos de la queja elevada por el Partido Acción Nacional ante el consejo distrital multicitado, resulta INFUNDADO su motivo de disenso, en razón de que el partido político actor no acreditó la infracción a la prohibición de denigrar a la instituciones, prevista por los artículos 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque el empleo de la frase (Hermano del Gobernador) no constituye un hecho que denigre a esa institución, y que afecte su imagen como condiciones imprescindibles para tener por actualizada la falta en cuestión, pues en términos de los artículos 6 y 41, base III, apartado c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha frase en sí misma o indirectamente, no contiene ninguna expresión injuriosa o denostativa hacia el Gobernador de Guanajuato, o implícita e indirectamente tampoco puede configurar, con objetividad, la idea de que dicho mensaje es ofensivo para la institución gubernamental estatal, ya que únicamente se está dejando en evidencia que el candidato postulado por el Partido Acción Nacional, es hermano del Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato.

 

Lo anterior es así, pues debe tenerse en mente, que tanto la Constitución como la Ley, imponen como límite a la campaña política y electoral, expresiones que calumnien a las personas o denigren a las instituciones, ya que los partidos políticos deben conducirse, al difundir su propaganda, con respeto a la imagen de las instituciones; y como en la especie no obra ningún elemento de prueba que lleve a este órgano resolutor a la convicción de que el promocional en cuestión contiene elementos denostativos o que calumnien a las personas, en particular al Gobernador de Guanajuato, es válido concluir que el actor no probó sus afirmaciones, incumpliendo así con la carga de acreditar la afectación a la imagen del Gobernador Constitucional del referido estado, pues no es suficiente para obsequiar su pretensión, el hecho de que sólo se limite a señalar que el candidato registrado por el Partido Revolucionario Institucional está exponiendo, en su propaganda política, que el candidato del partido actor es hermano del Gobernador de Guanajuato debido al vínculo familiar que existe entre ellos, lo cual, como ya se dijo, por si mismo no implica que se denigre a la institución gubernamental, ni que se calumnie al propio candidato o al Gobernador en mención.

 

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la tesis XVIII/2009, aprobada en sesión pública celebrada el día diez del presente mes y año, bajo el rubro PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. TIENE COMO LÍMITE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EMPLEAR EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O QUE CALUMNIEN A LAS PERSONAS”.

 

Por otra parte, en cuanto hace al agravio respecto a que la responsable vulneró en su perjuicio la garantía de legalidad, al no atender exhaustivamente los agravios ante ella formulados, el mismo deviene INFUNDADO.

 

Lo anterior es así, pues basta imponerse de la resolución materia de este Recurso de Apelación, y de la demanda de recurso de revisión formulada por el mismo partido actor en este procedimiento, para percatarse que la responsable abordó puntualmente todos los motivos de queja esgrimidos ante su jurisdicción por el Partido Acción Nacional, excepción hecha de aquel estudiado por esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción.

 

Efectivamente, de una lectura integral de la resolución recurrida, se advierte en primer lugar, que en el considerando quinto, la responsable transcribió los agravios formulados por el actor ante dicha instancia, los cuales guardan identidad con los hechos valer en su demanda de recurso de revisión.

 

Por otra parte, en el considerando sexto de la resolución recurrida, la responsable aborda el estudio de los agravios que a su juicio fueron planteados ante ella, según podrá constatarse en el numeral 2, del resultando I, de la resolución que aquí se dicta.

 

Efectivamente, en diversos apartados del Considerando Sexto de la resolución recurrida ante esta Sala, el Consejo Local responsable suplió la deficiencia de los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, y los estudió exhaustivamente, valorando en su caso las pruebas que obraban en autos, y tomando en consideración los fundamentos constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

 

Además, citó en la resolución aquí recurrida los preceptos legales que al caso consideró como aplicables, y expuso las razones por las cuáles consideró que los agravios formulados por el aquí actor eran inoperantes unos, e infundados otros.

 

Por lo anterior, es que los agravios expuestos a esta Sala Regional, por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, son INFUNDADOS.

 

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

 

R E S U E L V E:

 

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, de fecha seis de junio del año en curso, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, en el expediente CL/R/11/013/09.

 

 

NOTIFÍQUESE: a) Personalmente al actor, con copia certificada de la resolución, en el domicilio que al efecto señaló en su demanda; b) Por oficio, con copia certificada de la ejecutoria, a la autoridad responsable, a través del uso de mensajería especializada; c) Por correo certificado al tercero interesado, con copia certificada de la presente sentencia; y, d) Por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en el artículo 48, en relación con los diversos 26 párrafo 3, 28, y 29 párrafo 3 inciso c), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, remítase este expediente al ARCHIVO JURISDICCIONAL como asunto total y definitivamente concluido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 230, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO, GEORGINA REYES ESCALERA y RAMIRO ROMERO PRECIADO por Ministerio de Ley, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

 

 

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

RAMIRO ROMERO PRECIADO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ